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Jueves, 25 de Abril de 2024

Precisiones legales en el proceso de reelección

23 Mayo, 2021
Jorge Sánchez

El pasado 20 de mayo de 2021, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), emitió sentencia en el expediente SG-JDC-427/2021 y acumulados, en la que a su vez ratificó el registro de planillas de candidaturas a munícipes presentadas por el partido Movimiento Ciudadano, entre las que se encontraba la candidatura de Jesús Pablo Lemus Navarro, como presidente municipal de Zapopan.

Lo anterior en virtud de que contrario a lo argumentado por los actores, dicho candidato fue postulado para contender para un municipio distinto y no para el mismo cargo por el cual fue electo por un segundo periodo, por lo cual no se trata de reelección.

El actor se inconformó en contra de la sentencia del tribunal local, en el sentido de que no abordó la cuestión de constitucionalidad que se planteó en la primera instancia en cuanto a que el referido candidato ya se había reelegido por dos periodos consecutivos, y por ende resultaba inconstitucional permitir que se pudiera reelegir para un tercer periodo en un municipio de la misma zona conurbada.

El demandante cuestionó que de permitir la elección consecutiva en el cargo de presidente municipal, aún y cuando sea para un municipio diverso, se estaría permitiendo la reelección para que ejerza el mismo cargo de presidente municipal para un tercer periodo consecutivo; por lo que de conformidad con los planteamientos del actor, el concepto de reelección debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, que permite la elección consecutiva de ayuntamientos por dos periodos, y que a su juicio, la sentencia controvertida omitió realizar dicho análisis, permitiendo de manera inconstitucional que el candidato mencionado pudiera contender por una tercera ocasión para el mismo cargo de presidente municipal.

La Sala Regional Guadalajara determinó en su sentencia, que los argumentos del actor resultaron infundados, en virtud de que contrario a lo manifestado en su demanda, el tribunal local argumentó correctamente la imposibilidad de realizar una interpretación conforme o en su caso la implementación de realizar el estudio o test de proporcionalidad.

Lo anterior en virtud de que una interpretación de esa naturaleza se efectúa únicamente cuando la intención es maximizar los derechos y resolver conforme a la interpretación más favorable al justiciable, de tal manera que esa interpretación se realice con la finalidad de lograr una expansión o maximización de derechos, por lo que resultaba inatendible lo solicitado por el actor en el sentido de hacer una interpretación conforme a efecto de restringir el derecho a ser votado.

En efecto, la Sala Regional estimó que el razonamiento del tribunal local fue correcto, en el sentido de que no se puede emprender un análisis de constitucionalidad o realizar una interpretación conforme, con la finalidad de restringir derechos humanos; además de que la restricción a la que alude el actor no se encuentra en el texto constitucional, por lo que parte de la premisa errónea de que los periodos que se deben computar para la reelección, incluyan la postulación por un municipio diverso al que resultó electo con anterioridad en dos ocasiones.

En ese sentido, no se puede interpretar una institución como la reelección para establecer una restricción que no se encuentra contemplada en la Constitución, por lo cual el proceder del tribunal local resultó correcto, al negar realizar un ejercicio interpretativo de dichas normas, aunado a que el argumento del actor es inexacto en cuanto a que el candidato es postulado para contender al mismo cargo, toda vez que al ser diferente municipio, se trata de un cargo distinto y en consecuencia no computa como otro periodo para reelección.

Además, se señaló que la esencia de la reelección es que a través del voto popular; los electores que ya eligieron en una ocasión a su gobernante lo vuelvan a hacer, o no, premiando o castigando según sea el caso, el desempeño que este haya tenido, pero destacando que lo esencial es que el candidato tendrá que someterse al escrutinio de los mismos electores que ya lo eligieron una vez; lo que no sucede en el presente caso, ya que los electores de uno y otro municipio son distintos, por lo que sin la existencia de estos elementos no se puede hablar de una reelección.

En este aspecto resulta relevante lo que la sentencia aclaró respecto de la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas para regular sobre el tema de la reelección, y que al respecto no existe regulación expresa en la Constitución que imponga que dicha temática deba regularse de cierta forma entre los municipios que integran una zona metropolitana; ya que la única limitante es que la elección consecutiva sea por un periodo adicional y que el mandato no sea superior a tres años en los ayuntamientos, por lo cual, no existe limite ni restricción expresa que pueda limitar el registro de un candidato para contender en una elección municipal, cuando ya hubiere cumplido dos periodos en un municipio diferente.

Por tanto, la Sala Superior confirmó la sentencia del tribunal local, en tanto que apuntó con toda precisión, que en el presente caso, Jesús Pablo Lemus Navarro, es la primera vez que ha sido registrado como candidato para contender por la presidencia municipal de Guadalajara, y en consecuencia, no se actualizó la figura de la reelección, al tratarse de una elección distinta de los cargos anteriores que hubiere desempeñado el candidato, por ser un cargo diferente al que pretende  contender al tratarse de un distinto municipio, de tal manera que su postulación se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos que establece la ley.

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