Por el contrario los delitos catalogados como “Otros robos” disminuyeron de 75 a 44 registros.
El Código Penal Puebla, establece en su artículo 380 que:
Son circunstancias, que agravan la pena en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:
I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquella o contra otra u otras personas que se encuentran en el lugar de los hechos.
II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado.
III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los muebles, sean cual fuere la materia de que se construyen, o en sus dependencias.
IV.- Cuando para cometerlo se escalan muros, rejas o tapias;
V.- Cuando se empleen horas, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;
VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste.
VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes.
VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente.
IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido oa su familia.
X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalada.
XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad.
XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.
XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciba hospitalidad, obsequio o agasajo.
XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios.
XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes.
XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado.
XVII.- Cuando se cometa estado la víctima en un vehículo particular o de transporte público.
XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodio.
XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforme un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo ;
XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;
XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;
XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros;
XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;
XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y
XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades.
Si en los actos hubo participación de algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponde se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisiones públicas.
Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumir el delito o la que se realiza después de éste ejecutado, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado .
Foto: Archivo-e
LSM