Puebla, Pue.- En este momento ha sido publicado en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla; de la Ley Orgánica Municipal y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, informó la mañana de este viernes el gobernador de Puebla, Sergio Salomón Céspedes Peregrina.
Tras muerte de Elena, publican por fin ley que castiga la zoofilia en PueblaEs vinculado a proceso adolescente que abusó sexualmente de MuñecaSe presenta denuncia contra dueño de la yegua MilaEs fundamental reconocer la labor incansable de Elena Larrea y la contribución de muchos colectivos para que esto fuera posible, indicó el mandatario poblano, luego de que esta semana perdiera la vida por problemas de salud la activista.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México ocupa el tercer lugar a nivel mundial de maltrato animal, lo que se ha traducido en una situación preocupante, pues 7 de cada 10 animales sufren maltrato en nuestro país.
Estudios recientes arrojan que en México mueren cada año 60 mil animales a causa del maltrato que reciben.
Según datos publicados por Inegi, sólo en el caso de los caninos, 70% de los perros en México se encuentran en situación de calle, el resto tiene dueño y del total, 7 de cada 10 perros sufren de maltrato.
En el Estado de Puebla, en los meses de enero a julio de dos mil veintitrés, el Instituto de Bienestar Animal recibió 446 reportes con un 40.1% de ratificación en denuncias populares; motivo por el que se realizaron 149 visitas de inspección, asegurando 24 animales.
En la entidad, existen 14 Centros de Atención Canina en operaciones y 3 inactivos o incompletos en los municipios de Cuautlancingo, Huauchinango y Tochtepec. Los activos están en los municipios de:
1 Puebla
2 Acajete
3 Atlixco
4 Cuetzalan del Progreso
5 Izúcar de Matamoros
6 Libres
7 San Andrés Cholula
8 San Martín Texmelucan
9 San Pedro Cholula
10 Tecamachalco
11 Tepeaca
12 Tehuacán
13 Teziutlán
14 Zacatlán
Así quedó la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado.
II Bis. Animal abandonado: Aquéllos que deambulen libremente sin método de identificación, así como aquéllos que habiendo estado bajo el cuidado del ser humano, queden sin el cuidado de sus propietarios o poseedores, o que estando bajo el cuidado de los mismos, éstos no les provean de las necesidades básicas que garanticen su bienestar;
XVII. Centros de Bienestar Animal: Los establecimientos de servicio público, a cargo de los Ayuntamientos, o en su caso, sus proveedores o concesionarios, que lleven a cabo de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes actividades:
a) a j). …
XXI. Crueldad animal: Todo acto intencional de violencia que produzca daño, sufrimiento, lesiones o la muerte de un animal, entre los que se encuentran, de forma enunciativa más no limitativa, los actos sexuales, abandono, tortura, mutilación, incendio, asfixia, ataques con ácido, con objetos punzocortantes, con armas de fuego, uso de pirotecnia o explosivos, suministro de alcohol, veneno, drogas sin fines veterinarios, vivisección, experimentación ilícita, azuzar a otros animales para atacar y la sobre explotación de su trabajo;
XXV. Fauna Nociva: Animales que por su naturaleza, número o comportamiento pongan en riesgo la salud o seguridad de los seres humanos;
XXVI a XXXIX. …
ARTÍCULO 8. …
VII y VIII. …
ARTÍCULO 10. …
II. Promover campañas de vacunación antirrábicas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de esterilización y desparasitación; sin perjuicio de la competencia que corresponda a autoridades de orden federal o municipal, en términos de la normatividad aplicable, y
Para la implementación y desarrollo de las campañas a las que se refiere el presente artículo se deberá, contar con personal capacitado e indispensable para resguardar a los animales durante el procedimiento.
ARTÍCULO 11. Corresponde a la Secretaría de Educación el ejercicio de las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 12. Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones y obligaciones:
ARTÍCULO 13. Las autoridades, de manera conjunta o separada, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán entre la sociedad una cultura de respeto, adopción, buen trato y bienestar de los animales.
Para ello, podrán incluir la participación de los sectores social y privado, tales como personas físicas, asociaciones protectoras de animales, rescatistas y profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, con base en las disposiciones siguientes:
compañía y albergues;
XII. Fomentar y, en su caso, coordinar la creación de Centros de Bienestar Animal por parte de los
Ayuntamientos, dando seguimiento de manera constante de la instalación y operación de los mismos; y en los municipios donde ya existan estos, promover el establecimiento de clínicas veterinarias públicas de fomento a la tenencia responsable, a través de la medicina preventiva y curativa básica;
ARTÍCULO 17. …
III. Suministrarle oportunamente al animal los tratamientos veterinarios preventivos que le permitan conservar su salud, y los tratamientos veterinarios curativos y paliativos necesarios y adecuados, de acuerdo a su padecimiento, incluyendo el cuadro de vacunación recurrente contra enfermedades endémicas;
IV a IX. …
ARTÍCULO 18. ….
V. Abandonar a un animal, dejarlo en azoteas o encadenarlo por periodos prolongados, en términos de lo previsto por el artículo 21 de la presente Ley;
IX. Vender animales en establecimientos que carezcan de las autorizaciones, licencias, permisos y condiciones exigidos por la ley;
IX Bis. La adopción o venta de animales vivos a personas menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por la o el menor de edad, de la adecuada subsistencia, trato digno, bienestar y respeto para el animal;
ARTÍCULO 21. Ningún animal, será sometido a tratos, acciones u omisiones crueles tales como:
ARTÍCULO 22. Las personas físicas o morales cuya actividad comercial sea la cría de animales, deberán administrarles alimento adecuado, suplementos alimenticios y utilizar métodos naturales o artificiales de reproducción que no causen dolor, sufrimiento, daño o desordenes de comportamiento.
Tratándose de perros y gatos, de acuerdo a su edad, raza y tamaño, no podrán ser utilizados para reproducción cuando tengan más de cuatro años.
Las tiendas de mascotas podrán exhibir un catálogo de animales de compañía, que se encuentren bajo resguardo de alguna de las autoridades competentes o asociaciones protectoras de animales para su adopción.
ARTÍCULO 23. Las instalaciones de los Centros de Bienestar Animal, asociaciones de protección animal, escuelas de adiestramiento, tiendas de mascotas, clínicas, hospitales veterinarios, estéticas caninas, y demás establecimientos destinados al alojamiento temporal o permanente de animales, deberán:
Los animales capturados serán trasladados a los Centros de Bienestar Animal, asociaciones de protección animal y demás instituciones públicas o privadas con las cuales las autoridades competentes tengan convenio de colaboración para el albergue y atención médica veterinaria de los mismos; de acuerdo con su especie.
Los animales abandonados, capturados o rescatados, en términos de la presente Ley, que por sus características sean aptos para realizar funciones de apoyo para personas en situación de vulnerabilidad y terapia asistida por animales, o para funciones de seguridad pública; búsqueda o rescate, podrán ser entrenados por personas expertas calificadas en la materia y serán otorgados en adopción a las personas o instituciones públicas o privadas que requieran el servicio de estos animales.
Transcurridos los períodos a que se refieren los artículos 31 y 32 de la presente Ley, se deberá realizar cualquiera de las acciones encaminadas a racionalizar la utilización de recursos públicos en la atención de los animales abandonados, sin que esto implique su sacrificio.
ARTÍCULO 33. Tratándose de perros y gatos, los Centros de Bienestar Animal, y las asociaciones de protección animal, deberán entregarlos en adopción previamente esterilizados.
…
ARTÍCULO 34. Además de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley, el trato para los animales de trabajo, de acuerdo a la capacidad de su especie, raza, tamaño, edad y condiciones de salud, se sujetará al menos a lo siguiente:
I. Cuando cargados caigan, deberán ser descargados de inmediato para evitar que se lastimen;
físicas de los animales que se utilicen;
las áreas urbanas;
jornada laboral, en las que se les proporcionará agua y alimento; y
El sacrificio humanitario de animales de abasto sólo podrá practicarse en los centros de sacrificio autorizados de conformidad con la legislación aplicable en la materia, minimizando cualquier dolor, estrés o sufrimiento del animal.
ARTÍCULO 41. El sacrificio humanitario de animales de compañía deberá realizarse en razón del sufrimiento o padecimiento que tenga.
ARTÍCULO 45. En las clínicas, hospitales veterinarios y Centros de Bienestar Animal, se dará atención médica a los animales únicamente por parte de médicos veterinarios, quienes deberán contar con título y cédula profesional para ejercer.
…
ARTÍCULO 65 BIS. Para mejorar las condiciones de vida y garantizar el bienestar de los animales que no hayan sido asegurados, las autoridades competentes deberán imponer las medidas correctivas siguientes:
La persona infractora deberá tomar atención psicológica o pedagógica enfocada a la sensibilización y
concientización, con el objeto de modificar y mejorar su trato hacia los animales.
I a IV. …
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica y correo electrónico en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que las autoridades competentes investiguen de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
…
SEGUNDO. Se REFORMA la fracción LXIV y se adiciona la fracción LXIV Bis al artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO 78. ….
LXIV. Formular y conducir la política municipal sobre conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de bienestar animal en el Municipio; que deberá incluir la creación, instalación, administración, regulación y operación de los Centros de Bienestar Animal y garantizar su debido funcionamiento; en términos de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla;
LXIV Bis. Destinar el presupuesto suficiente, de acuerdo con su capacidad financiera, para la creación y operación de Centros de Bienestar Animal en función de las necesidades que tenga el Municipio conforme a la incidencia de casos de maltrato animal y/o sobrepoblación animal en vía pública;
TERCERO. Se REFORMAN los artículos 470, 471, el primer párrafo y las fracciones II y III del 472, el 473, el 474 Bis, el 474 Ter y el primer párrafo del 474 Quater y se ADICIONA la fracción IV al 472 y el 474 Quinquies, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO 470. Al que, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de diez meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se incrementarán en una mitad.
Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.
En cualquiera de los casos anteriores, se incrementará la sanción en dos tercios más de las señaladas, cuando concurra que dichas conductas sean cometidas con armas, explosivos y medios violentos.
ARTÍCULO 471. Para efectos de esta Sección, se entenderá como animal, toda especie doméstica, adiestrada, bruta, de compañía, de cautiverio, feral, de trabajo, de carga, de seguridad, de protección, de guardia o silvestre, que no constituya fauna nociva, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 472. Las sanciones previstas en los artículos 470 y 474 Quinquies, se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes:
ARTÍCULO 473. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que organice, promueva, difunda o realice una o varias peleas de perros, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.
ARTÍCULO 474 Bis. A quien se apropie de un animal de compañía, sin el consentimiento de la persona propietaria o cuidadora, se le impondrán de diez meses a dos años de prisión y de cien a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Esta misma sanción, se impondrá a quien abandone a un animal de compañía, que se encuentre bajo su responsabilidad y cuidado.
ARTÍCULO 474 Ter. A quien por medio de un animal de compañía extorsione solicitando a cambio de su restitución un beneficio económico o en especie se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 474 Quater. Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I y II.- …
…
ARTÍCULO 474 Quinquies. Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el delito, a quien o quienes practiquen actos sexuales con animales, tales como introducción por vía vaginal, anal o bucal del miembro viril o cualquier parte del cuerpo u objeto en un animal.
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